Paramilitares y la represión(1980)Patricia Doris Nolasco Guillén
BOLPRESS
Los delitos de violaciones a los derechos fundamentales son dramáticos en dictadura, porque van en contra de la dignidad de las personas y son producto de la intolerancia política e ideológica y se cometen al margen de la ley, el justo y debido proceso. En ese sentido las personas e instituciones están impedidas de quejarse por el carácter represivo y por falta de garantías constitucionales.
La Convención Americana de Derechos Humanos[1], más conocida como el Pacto de San José, establece la prohibición de la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes. Además, indica que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Bolivia se adhirió a la Convención, el 13 de junio de 1979 a través del Decreto Supremo N° 16575[2] y ratificó su firma por medio de la Ley No. 1430, el 11 de febrero de 1993[3], con lo cual asumió el compromiso de consolidar las instituciones democráticas e instituir un régimen de libertad personal y justicia social.
Golpe de Estado de 1980
El golpe del 17 de julio de 1980 fue protagonizado por una parte de las Fuerzas Armadas a la cabeza del general García Meza y el coronel Arce Gómez, usando como justificativo diferencias ideológicas, hecho que generó violencia terror y muerte en la población boliviana.
Este gobierno dictatorial vulneró sistemáticamente los derechos humanos; desprestigio al país a nivel internacional al vincularse con bandas del narcotráfico y la inclusión de éstos en la administración gubernamental.
En declaraciones a la prensa internacional, como “La Tercera de la Hora” de Chile Meza dijo: “Me quedaré 20 años en el poder hasta reconstruir Bolivia. Mi gobierno no tiene plazos fijos, y en ese sentido soy como el general Pinochet”.
Asalto a la COB
En la sede de la Central Obrera Boliviana (COB) ubicada en El Prado de la cuidad de La Paz se realizaba la reunión del Consejo Nacional de Defensa de la Democracia (CONADE) en la misma se produjo la incursión de paramilitares quienes utilizaron ambulancias de la Caja Nacional de Seguridad Social para ese efecto, alrededor de 50 mercenarios armados cercaron e ingresaron a la sede sindical de la COB.
La violenta acción, produjo las primeras víctimas: 2 muertes la del dirigente minero Gualberto Vega Yapura y el Diputado del POR Troskista Carlos Flores Bedregal; 3 heridos, el Primer Secretario del PS-1, Diputado Nacional Marcelo Quiroga Santa Cruz; el dirigente de la COB Simón Reyes y la representante de la Unión de Mujeres de Bolivia y activista de derechos humanos, Gladis de Solón Romero. Además de 35 detenidos conducidos en ambulancias al Estado Mayor en Miraflores entre ellos Juan Lechin Oquendo dirigente de la COB y los activistas de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDHB) Germán Crespo Infantes, Iván Zegada, Noel Vásquez y otros.[4]
Asalto al Palacio
Otro grupo de paramilitares y efectivos militares, transportados en ambulancias y vehículos militares, tomó el Palacio, cuando el gabinete se reunía, bajo la conducción de la presidenta de la Nación, Lidia Gueiler, quien fue recluida en la residencia presidencial, donde fue obligada a firmar su renuncia. Mientras que los miembros del gabinete fueron detenidos y trasladados al Estado Mayor, a excepción de los ministros del Interior y de Defensa, que pertenecían a las Fuerzas Armadas. [5]
Represión a medios de comunicación
La Intervención a la radio Fides fue hecha por paramilitares quienes destruyeron sus instalaciones y detuvieron de forma violenta a tres de sus miembros, los jesuitas: José Marco, Salvador Sanchiz y Claudio Pou.
Simultáneamente se repetían las mismas acciones en otros centros de información como ser: las radios “San Gabriel”, “Panamericana” y “Cristal” y el periódico “Presencia” que fueron intervenidos y acallados.
Las radios de organizaciones sindicales y de la iglesia organizaron una cadena radial denominada “Cadena de la democracia”, a cuya cabeza se encontraba la emisora “Animas” del Consejo Central Sud, “La Voz del Minero” y “Pío XII” de Siglo XX, “21 de Diciembre” de Catavi, “Llallagua” de Llallagua, “Vanguardia” de Colquiri, “Viloco” de Viloco y “Nacional” de Huanuni. Por efecto del bombardeo de la Fuerza Aérea, en la resistencia de los trabajadores mineros de Colquiri, se destruyó las instalaciones de la radio “Vanguardia”
El gobierno autodenominado de “reconstrucción nacional”, instauró el control de todos los medios de comunicación e implementando una cadena informativa, además de organizar la “cadena nacionalista” conformada por las radios estatales y militares.
Agresiones contra los trabajadores
Las acciones ejercidas por los paramilitares y fuerzas regulares del ejército fueron brutales. Federico Aguiló, en su libro “Nunca Más Para Bolivia”, resalta los siguientes hechos: La resistencia de los trabajadores mineros, comienza en Siglo XX, llamando a la resistencia y movilización social.
Los regimientos Max Toledo y Bolívar, reprimen violentamente a los trabajadores mineros de la mina Viloco, que presentan resistencia con piedras y dinamitas. El saldo un muerto por la espalda, detenidos y maltratos a la población.
El dirigente fabril René Sánchez, es asesinado por agentes paramilitares por excederse al horario establecido por el toque de queda. También se da la muerte por tortura de Florencio Gabriel, minero que fue detenido en enero de 1981 en las celdas de la Dirección de Investigación Criminal (DIC).
Varios centros mineros, que acataron la resolución de la COB, organizaron la resistencia en contra de las fuerzas regulares. Al final declinan en su propósito por la carencia de armas para su defensa. Los centros mineros, son: Chocaya, Tasna Rosario, San Vicente, Buen Retiro, Chorolque, Santa Ana y Siete Suyos.
El 24 de julio de 1980, los Rangers de Challapata, apoyados por helicópteros y armamento pesado, bombardean la población, el saldo de muertos y heridos.
En una incursión a la localidad minera de Viloco, donde se mantenía funcionando la última radio de la cadena radial de la democracia, se producen 6 muertos y 14 heridos.
Masacre de Caracoles
La represión más cruenta se registró en la localidad minera de Caracoles. Los regimientos: Max Toledo de Viacha, Tarapacá de El Alto y Camacho de Oruro, apoyados por la aviación, atacaron la población minera, utilizando artillería y armas automáticas, no costó mucho vencer la resistencia. Un fragmento de la carta enviada por las madres y esposas, de Caracoles enviada el 9 de agosto a Monseñor Manrique de La Paz dice “…hasta el lunes en la tarde la mayor parte de los mineros fueron exterminados y los sobrevivientes huyeron a los cerros y otros a las casas de “Villa Carmen”. Las fuerzas del ejército los persiguieron ultimando a los hombres en sus casas, a otros apresaron y los torturaron y a muchos les atravesaron con bayonetas. También a los heridos los degollaron. A un minero en plena plaza le metieron dinamita en la boca y le hicieron volar en pedazos…”[6]
Tipo de violación y víctimas
Según datos del Observatorio de Derechos Humanos y Políticas Sociales el Gobierno de Meza tuvo 2.258 víctimas (1873 hombres y 385 mujeres).
Asesinados (as) 36 hombres y 5 mujeres; Asesinado – Desaparecido 4 hombres; Torturado y asesinado 1 hombre; Desaparecido (as) 119 hombres y 4 mujeres; Detenido (as) 962 hombres y 90 mujeres; Detenidos (as) – exiliados (as) 673 hombres y 285 mujeres; Detenidos y torturados 5 hombres; heridos (a) 8 hombres y 1 mujer; Heridos y torturados 9 hombres; Retirados 51 hombres; Secuestrado 1 hombre; Secuestrado y torturado 3 hombres. Torturado 1 hombre.[7]
Derecho a la integridad personal
La Convención Americana establece el derecho a la integridad personal en su Artículo 5. El Artículo 5 (1) garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral.[8] Abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes.
El Artículo 5(2) prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.[9]
La Convención de Belém Do Pará reafirma el derecho de las mujeres a no ser sometidas a tortura u otros tratos que no respeten su integridad personal y dignidad.[10]
Tortura
El Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece lo siguiente “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”
Asimismo, la legislación interamericana determinó que para que un acto sea constitutivo de tortura en virtud del Artículo 5(2), deben estar presentes los siguientes tres elementos: 1) una acción deliberada o acto intencional 2) que la víctima sufra dolor o angustia físicos o psicológicos severos y 3) una finalidad por la que aplicar la tortura.[11]. Asimismo, en el Artículo 3 de la Convención Interamericana señala que el acto sea realizado por un agente del Estado o cometido a instigación de éste.
Desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales
La Corte y la Comisión consideran que la desaparición forzada es una violación múltiple y continuada de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana.[12] Esto se debe a que la desaparición forzada no solamente supone una privación arbitraria de la libertad, sino que también pone en peligro la integridad personal, seguridad y vida de la víctima.[13]
Además, la víctima se encuentra en una situación de completa indefensión, lo que puede conducir fácilmente a más abusos. Según la Corte, la desaparición forzada denota “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención”.[14]
Sufrimiento de familiares
La Corte ha estimado que son causas de sufrimiento y angustia intensos entre los familiares de las víctimas: la falta de información acerca del paradero de éstas, la obstrucción de la labor de la justicia y la falta de una investigación adecuada y de sanciones a los responsables. La Corte también dictaminó que la negligencia por parte del Estado a la hora de identificar los cuerpos y notificar a los familiares el fallecimiento de las víctimas, así como la mala manipulación de sus restos mortales, daña la integridad física y mental de sus familiares.[15]
Amenazas
La Corte y la Comisión, han concluido que “crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano”.[16] La Corte declaró que las amenazas o riesgo real de ser sometido a maltrato físico causa, en determinadas circunstancias, una angustia tan intensa que puede ser considerada tortura psicológica.[17]
Condiciones de detención
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a unas condiciones de detención que sean respetuosas de su dignidad personal y el Estado se constituye en garante de que se respeten estos derechos.
Cuando un Estado priva a un individuo de su libertad, confina dicho individuo en una institución en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos.[18]
Incomunicación
La incomunicación en la jurisprudencia del sistema interamericano suele referirse a situaciones en las que las personas detenidas no son llevadas ante un juez o funcionario autorizado por la ley para que examine la legalidad de su detención.[19]
El Artículo 7 de la Convención estipula que toda persona privada de libertad debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.[20]
Detención ilegal
La Corte ha mantenido de manera constante que una persona detenida ilegalmente “se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”.[21]
Uso excesivo de la fuerza
La Corte declaró que “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana... en violación del artículo 5 de la Convención Americana”.[22]
Respeto y garantía
Los deberes generales de respeto y garantía consagrados en el Artículo 1(1) de la Convención Americana son principios rectores en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a un Estado en virtud de la Convención Americana.[23]
Prevención
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito.
En particular, el Artículo 1 formula la obligación general de prevenir la tortura.[24] El Artículo 6 exige que los Estados partes criminalicen los actos de tortura y los intentos de cometer dichos actos conforme a sus derechos penales nacionales y castiguen la tortura con sanciones severas que reflejen la gravedad del delito.[25]
El Artículo 7 obliga a los Estados a entrenar a los policías y otros funcionarios públicos responsables de la custodia de los detenidos en relación con la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Investigar y sancionar
La Comisión ha declarado que el deber de investigar y sancionar “requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos”.[26]
Reparar
El Artículo 63 (1) de la Convención Americana establece que si la Corte concluye que ha habido una violación de los derechos protegidos por este tratado, debe proporcionar a la víctima, cuando corresponda, las reparaciones adecuadas.[27]
Responsabilidad del Estado
Según la jurisprudencia interamericana relativa a la atribución de responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos, hay dos motivos por los cuales se puede declarar responsable a un Estado. En primer lugar, la responsabilidad internacional se puede imputar directamente a un Estado como resultado de los actos y omisiones cometidos por sus agentes u órganos; en segundo lugar, por actos cometidos por actores no estatales cuando éste no toma las debidas precauciones para prevenir, investigar y reparar la presunta violación (deber de garantía). Estos dos motivos se explican con más detalle en los siguientes apartados.
También se puede declarar responsable a un Estado por no adoptar medidas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, tal como lo estipula el Artículo 2 de dicho tratado.[28]
El 11 de marzo del 2004 se emitió la Ley No. 2640, que creo la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP) en la cual se inscribieron 6 mil 500 personas para exigir el pago. El 27 de julio del 2009 se aprobó la Ley No. 4069 que extingue al CONREVIP y el Ministerio de Justicia se encargo de la calificación de los sumarios que concluyó con 1600 beneficiarios de 2.450 partidas que ingresaron al proceso.
Según el viceministro de Justicia, Nelson Cox, “en los siguientes meses, esta cartera de Estado presentará un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa para que el Ministerio de Economía desembolse el dinero que se utilizará para esta compensación económica. Por último, a través de un decreto supremo, se hará oficial la lista de los beneficiarios y el monto económico a recibir”.[29]
Sin lugar a dudas, las víctimas deben ser muchas más, las cuales no han recibido la debida reparación a sus derechos conculcados, que están amparados en la Convención Americana. Asimismo, el Estado, en sus distintas administraciones políticas, no ha asumido como obligación: la investigación, el procesamiento, la sanción y la reparación de las violaciones a los derechos humanos en este caso y otros tantos, que han quedado en la impunidad.
Nota. Las referencias del No. 8 a la 28 han sido tomadas del texto La Prohibición de la Tortura y los Malos Tratos en el Sistema Americano: Manual para víctimas y sus defensores de Claudia Martín y Diego Rodríguez. Editado por la Organización Mundial Contra la Tortura, Ginebra, Suiza, 2006.
[1] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
[2] www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas
[3]www.bolivia.justia.com
[4] El Militarismo en Bolivia, Jorge Echazu A. Ediciones Liberación, La Paz Bolivia, 1988
[5] Ibidem
[6] El Militarismo en Bolivia, Jorge Echazu A. Ediciones Liberación, La Paz Bolivia, 1988
[7] Observatorio de Derechos Humanos y Políticas Sociales. Registro de violaciones a los derechos humanos (1970 – 2007), presentado en agosto del 2008.
[8] Convención Americana, nota 17, art. 5(1)
[9] Convención americana, supra nota 16, Art. 5(2)
[10] Convención de Belém Do Pará, supra nota 25, art 4(b), 4(d) y 4(e).
[11] Gómez-Paquiyauri, supra nota 252, párrs. 115-116; Bámaca-Velázquez, supra nota 171 párrs. 156-158; Cantoral Benavides, supra nota 171, párrs. 97-98.
[12] Bámaca Velásquez, supra nota 171, párr. 128
[13] Ibidem
[14] Ibíd., párr. 129; Godínez Cruz, supra nota 187, párr. 165; Velásquez Rodríguez, supra nota 187, párr. 158.
[15] Niños de la calle, supra nota 314, párr 173.
[16] Niños de la Calle, supra nota 27, párr. 165; Prada González y Bolaño Castro, supra nota 381, párr. 34.
[17] Tibi, supra nota 298, párr. 147; Maritza Urrutia, supra nota 252, párr. 92.
[18] Menores Detenidos, supra nota 322, párr. 135.
[19] Suárez Rosero, supra nota 203, párr. 51; Maritza Urrutia, supra nota 252, párr. 73.
[20] Convención Americana, supra nota 16, art. 7(5).
[21] Cantoral Benavides, supra nota 171, párr. 90 y casos aquí citados; ver también Bámaca Velásquez, supra nota 171, párr. 150.
[22] Loayza Tamayo, supra nota 112, párr. 57.
[23] Ver la sección 3.6, infra.
[24] Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, supra nota 23, arts. 1.
[25] Ibídem art. 6.
[26] Massacre de Corumbiara, supra nota 498, párr. 256.
[27] Convención Americana, supra nota 16, art. 63(1).
[28] Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 652,párr. 26; Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 162, párr. 37.
[29] La Razón, 13 de junio del 2011